Delitos de estafa Benidorm Abogado.

El delito de apropiación indebida hace referencia al ilícito penal cometido por una persona que recibe una cosa (por ejemplo una suma de dinero) por título que produzca la obligación de entregarla o devolverla pero que, en lugar de cumplir tal obligación y devolverla o entregarla, la incorpora a su patrimonio de forma definitiva.
Un ejemplo sería cuando un abogado recibe una determinada cantidad de dinero en concepto de indemnización de un cliente suya y, en lugar de entregársela a este, se apodera, se apropia de ella, incorporándola definitivamente a su patrimonio. Igualmente, ha entendido la jurisprudencia que sucede tal cosa aun cuando el abogado no entregue la indemnización, o parte de ella, para compensarla con la minuta pendiente de pago por el cliente.
El delito de apropiación indebida, regulado en el artículo 252 del Código Penal, guarda una especial relación o similitud con el delito de estafa, llegando, en ocasiones, a confundirse el ámbito de aplicación de cada uno de estos tipos penales.
El delito de estafa hace referencia a un tipo penal en el que la conducta típica consiste en obtener, del sujeto pasivo – el estafado – una disposición patrimonial, valiéndose para ello de un engaño bastante que induzca a error al sujeto pasivo.
Ejemplo de un delito de estafa: un abogado, con apariencia de solvencia profesional y económica, induce a su cliente a un error de tal entidad que le conlleva a entregarle una suma de dinero – disposición patrimonial – sobre la base de que el abogado realizará unas determinadas gestiones. Tras obtener esa suma de dinero, el abogado no es tal o, sencillamente, no realiza esas gestiones o trámites, lo que conduce a un delito de estafa: engaño bastante; se induce a error al sujeto pasivo; el sujeto pasivo acaba por realizar una disposición patrimonial a favor del sujeto activo, el abogado.
No dejan de ser dos malos ejemplos – ya no solo para la profesión – sobre el delito de apropiación indebida y sobre el delito de estafa. Ahora bien, en los ejemplos puede observarse la similitud y proximidad de ambos tipos penales, lo que conduce, en ocasiones, a una distorsión de las fronteras entre uno y otro tipo penal.

¿Cuál es la diferencia entre la apropiación indebida y la estafa?.

Como se ha apuntado con anterioridad, la frontera entre ambos tipos penales es, en determinados supuestos, una fina línea que dificulta la determinación de ante que supuesto nos encontramos. Una prueba de ello es la ubicación conjunta de ambos tipos penales entre las defraudaciones.
Ha sido la jurisprudencia y la doctrina las que han establecido los rasgos distintivos de uno y otro tipo penal.
Así, la principal diferencia entre ambos delitos es el elemento del engaño, de tal forma que si aparece este elemento en el supuesto de hecho, nos encontraremos ante una estafa. Es decir, si el sujeto activo se ha valido de un engaño para la realización del tipo penal, nos encontraremos ante un delito de estafa.
Asimismo, en la apropiación indebida la entrega de la cosa (dinero, por ejemplo) es un presupuesto del delito, esto es, no es un elemento del tipo, sino una condición previa. Por el contrario, en el delito de estafa, la entrega de la cosa – la disposición patrimonial – si que constituye un elemento del tipo, debiendo producirse como consecuencia del engaño operado por el sujeto activo y que induce a error al sujeto pasivo.
Pese a ello, no se elimina la posibilidad de que en el delito de apropiación indebida pueda concurrir algún tipo de engaño, permitiendo que la apropiación indebida se produzca como consecuencia de este. Es más, en la apropiación indebida subyace un comportamiento fraudulento constitutivo de engaño implícito. Sin embargo, ese engaño no resulta determinante para la entrega de la cosa, sino que dicho comportamiento fraudulento se produce con posterioridad a la entrega de la misma y como presupuesto para apropiarse indebidamente de esta, es decir, el comportamiento fraudulento es posterior a la entrega de la cosa y opera como un elemento necesario para quedarse, retener, la cosa.

El Código Penal de 1995 la describe en el artículo 252 incluido dentro del capítulo de las defraudaciones, castigando con pena idéntica a la de la estafa, es decir prisión de seis meses a cuatro años, a «los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que haya recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de la apropiación exceda de cincuenta mil pesetas. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable».

Abogado penalista Benidorm.

La característica básica del delito de apropiación indebida es el castigo de la administración desleal del patrimonio ajeno con abuso de la confianza que en el depositario se ha puesto, transmutándose, unilateralmente por el autor, el título posesorio legítimamente iniciado por cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, siendo según la reiterada jurisprudencia sus elementos característicos los siguientes: a) que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial (la expresión valores y activo patrimonial se introducen en el Código Penal de 1995); b) sujeto pasivo será el propietario que voluntariamente accedió a trasladar la posesión al sujeto activo, con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación jurídica que media entre ambos; c) en cuanto al título que determina la legítima posesión, el Código opta por el sistema de numerus apertus exigiendo tan sólo que se trate de un acto o negocio jurídico que origine la entrega al sujeto activo del objeto depositado con obligación de devolución por el poseedor al propietario, entendiéndose como supuestos más habituales, el depósito, comisión, administración, comodato, arrendamiento de obra o servicio, en definitiva cualquier título que tramita la posesión y no la propiedad e imponga la obligación de reintegro; d) la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo de la confianza latente en el negocio base y traicionando tal lealtad, conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguarda la entrega, asumiendo facultades de disposición que sólo al propietario competen, incorporándolo a su patrimonio, en provecho propio; e) doble resultado de enriquecimiento del sujeto activo o empobrecimiento o perjuicio patrimonial del sujeto pasivo; f) ánimo de lucro que preside e impulsa toda la actuación del individuo y que consiste en la intención de obtener cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso la finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad (requisitos extraídos de las sentencias de 3 de marzo de 1981, 3 de enero, 26 de febrero y 25 de junio de 1985, 25 de febrero de 1986, entre otras).

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